miércoles, 20 de septiembre de 2017

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE PROYECTO DE REVALUO


El motivo de esta entrada emerge del proyecto de ley que se encuentra circulando en los medios, destinado a corregir los inconvenientes que ha tenido el impacto de la inflación sobre la medición patrimonial y de resultados empresarios, así como su exposición contable. Impacto nacido (renacido) allá por 2007 con tendencia sostenida e irreductible.
Diez años después nos encontramos ante un texto de proyecto que se dirige a recomponer dicha situación, operando con vigencia a partir de 2018.
Pero antes de lo estrictamente contable e impositivo, creo importante repasar cuestiones más esenciales. Aquéllas que emergen de la inflación per se y de su influencia sobre el marco económico-financiero de las empresas, que es el que nutrirá en definitiva, la información contable y determinación impositiva.
Podemos sintetizarlo en las siguientes preguntas:

·         ¿qué información financiera puede estar leyendo un destinatario de los estados contables, ante variables no corregidas de notable efecto inflacionario? ¿puede tomar decisiones el usuario de los EECC respecto del ente analizado?

·         ¿qué capacidad contributiva está revelando el contribuyente con un balance fiscal no corregido de dicho efecto? ¿puede tomar decisiones efectivas de política tributaria el Fisco?

Con esas preguntas en mente, tratemos de analizar más profundamente el asunto.

LA INFORMACION CONTABLE Y LA INFLACION.

No es el objetivo de estas reflexiones extendernos sobre aspectos que hacen a las normas contables, junto con todo el plexo principios y requisitos que rigen la información contable.
Además que sabemos de la existencia de ciertos condicionamientos sobre exposición de información contable vinculados a inserción financiera internacional de empresas locales. Así como damos por descontado que estar exponiendo semejantes variaciones de resultados, explicadas por la inflación: es “pianta-inversores”.
Pero no podemos evitar llegar a esta instancia novedosa; a esta oferta que nos hace el Estado para “sincerar” balances sin antes retomar las razones que hasta aquí han cosechado las críticas de casi todo el arco profesional.
Es que a los contadores nos genera una especie de “transporte al pasado”. ¿Qué colega no se ha trasladado al pasado, a “Contabilidad I y II”, por ejemplo? ¿Quién, nostálgicamente, no se fue al viejo y querido “Cuestiones Contables Fundamentales” del gran EFN?
Entonces, colegas, ¿no les “sonó la alarma” a modo de preguntas casi existenciales?. Preguntas tales como: ¿De qué modelo contable estamos hablando que corresponde aplicar? ¿Qué unidad de medida? ¿Qué criterios de valuación de pasivos?  Y fundamentalmente: ¿Qué capital se está manteniendo?
Recordamos que un modelo contable es “…una reducción conceptual de la realidad económica de un ente a un conjunto de variables esenciales para simplificar su comprensión. En este caso, el concepto de realidad económica debe ser equivalente al que permita al usuario obtener la situación patrimonial, económica y financiera del ente, incluyendo la evolución de su patrimonio”. 
                ¿Hay modelo contable respetado si se toma una década de desconocimiento que los efectos de inflación promedio superior al 25% pudo tener sobre los pilares de su definición?
Es que semejante distorsión trasciende al concepto de “unidad de medida”, aún cuando pareciera ser el concepto más directamente afectado. Un desconocimiento casi displicente desvirtúa íntegramente todos los conceptos que conforman el modelo contable de las normas argentinas.
                Y  lo peor llega cuando nos preguntamos: ¿sirve para la toma de decisiones y evaluación de la marcha de una empresa  por parte de sus propietarios, sus proveedores, sus financistas, sus trabajadores y los fiscos? No, claro que no.
                Una resolución que hoy sería “heroica” fue 140/96 de la F.A.C.P.C.E. (aceptada por los Consejos Profesionales). Ella indicaba que no debe considerarse el ajuste cuando la inflación sea inferior al 8% anual. Así, fijaba un parámetro más que razonable, propio de un país “más o menos” serio.
                Más adelante veremos qué dice el proyecto y qué parámetros define, el cual está basado en sugerencias de entidades aglutinadoras de contadores públicos.

LA DETERMINACION DE IMPUESTOS Y LA INFLACION.

                En lo atinente a los impuestos, lo más importante de analizar es la capacidad contributiva. En lo vinculado a las empresas, esa capacidad contributiva es mayormente captada por el Impuesto a las Ganancias.
                Este impuesto recae sobre el resultado del ejercicio según los estados contables, el cual luego se a determinados ajustes de adecuación a las normas de valuación de bienes y de determinación de renta gravada dispuestas por la Ley del Impuesto a las Ganancias.
                Ergo: siempre dependerá de la estructura patrimonial de cada empresa  e incluso, del sector de la economía del que provenga. En cada caso o cada grupo de casos, el efecto nocivo de “negar” la inflación será mayor o menor.
                Pero tomemos como ejemplo empresas que son capital intensivo; o bien, empresas con necesidad de altos niveles de stock en bienes de cambio o stocks de largo proceso de producción. Con solo repasar las normas de valuación de bienes que hacen al costo computable o a la determinación de ciertas deducciones: queda claro que están pagando un impuesto a las ganancias que está recayendo sobre el capital de la firma y no sobre el resultado en sí mismo.
                Y dependiendo del nivel de inflación sufrido, una correcta determinación financiera de los resultados, permitirá observar una tasa efectiva del impuesto muy superior a la que la ley establece en su histórico artículo 69. Todo lo cual redunda en confiscateriedad.
                Además, el impuesto pierde equidad horizontal. Pues según la estructura patrimonial, la composición de sus activos y pasivos, dos empresas que “ganen lo mismo” (en la realidad económica financiera de medición del resultado) pagarán distinto impuesto.
                En consecuencia, no contemplar el efecto de la inflación conlleva no respetar el principio de capacidad contributiva, caer en confiscatoriedad y afectar la equidad horizontal del impuesto.
                El caso “Candy” resuelto por CSJN me permite remitirlos a su texto, sin necesidad de agregar una coma ni un punto.

EL PROYECTO DE “SINCERAMIENTO” DE VALUACION Y RECONOCIMIENTO DE LA INFLACION.

                Las versiones que circulan en los medios respecto de este proyecto ¡novedoso”, son poco esperanzadoras. Al menos así lo creo, desde una opinión personal y profesional.

a.       CONSIDERACIONES PREVIAS DE ESTE PROYECTO DE AJUSTE POR INFLACION.

Los parámetros porcentuales fijados son extremadamente holgados a fin de definir cuándo hay “contexto inflacionario” que amerite corrección de estados contables y balance impositivo.
El artículo 22 del Proyecto indica, agregando de párrafos al artículo 95 de la LIG, lo siguiente:
·         En primer lugar fija el 100% acumulativo en 36 meses consecutivos como parámetro a superar, para que se active la posibilidad de aplicar ajuste por inflación. Un porcentaje que surgirá del Índice de Precios Internos Mayoristas (I.P.I.M.)
·         Asimismo, como dicho ajuste, revalúo mediante, será aplicable a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2018, para el primer ejercicio o los primeros dos, se aplicará el ajuste si el indicador dispuesto supera el tercio del porcentaje máximo expuesto antes para el primer caso y de dos tercios para el segundo caso.
                Remito al aparatado anterior en que hice referencia a la seriedad de la pauta porcentual fijada en la década del ´90 por la RE 140/96 de la F.A.C.P.C.E. y compárenla con este 100% trienal.
No puedo evitar preguntar: ¿25% anual no es ya una variación de precios más que importante como para afectar la calidad de la información contable?.
                Ahora bien, el segundo requisito referido a los 2 (dos) primeros ejercicios post reforma para aplicación parcial del mecanismo dentro del trienio requerido, busca equilibrio pero no conforma. Al menos en mí opinión.
En efecto, el nuevo artículo 95 exige (exigirá, de aprobarse) “consecutividad” en el proceso que se consolida en el parámetro trienal de 100%. En ese sentido define pautas que podrían amplificar el efecto distorsivo del mecanismo. Queda a salvo la posibilidad que normas reglamentarias tiendan a “pulir” posibles errores de concepción o dificultades de implementación.
Lo cierto es que un ejemplo e general, podría ilustrarlo: supongamos que en 36 meses consecutivos se termina superando el 100%, pero que en ese trayecto, el primer ejercicio mostró una variación IPIM del 36%, el segundo ejercicio acumuló un 58% (variación que incluye al ejercicio anterior) y el  tercero arriba, finalmente, a un acumulado trienal de 102%.
Así es que, en el caso hipotético: habrá “AxI” en el primero de ellos, no lo habría en el segundo y volvería a haberlo en el tercero.
Esperemos mayor claridad respecto de esta parte del asunto, para evitar mayores distorsiones en información contable e impositiva y las implicaciones de carga tributaria determinada.
El supuesto implícito en semejante holgura de parámetros es que el Gobierno está absolutamente convencido que se mantendrá la actual tendencia a la baja de la tasa de inflación y que efectivamente hacia 2019 se ingrese en una tasa anual de 1 (un) dígito. Y si así fuera, la aplicación de la bondados RE 140/96, por dar un ejemplo, cobraría vida en los hechos y sin necesidad de regulación.
No obstante ello, como observación profesional, agrego que el país necesita de una vez por todas legislar para solucionar problemas regulatorios, desde una mirada que contemple todas las contingencias posibles sobre todos los supuestos eventuales o susceptibles de observarse en los hechos. Al menos, el campo más amplio posible. No está bien que los aspectos discutibles de ciertas normas sean “despejados” por cierta coyuntura esperada.
Veremos qué pasa de aquí en adelante.

b.      LA PROPUESTA DEL REVALUO. CONDICIONES.

En este apartado nos basamos en la faz impositiva del proyecto, considerando aspectos salientes y eventualmente más conflictivos, incluyendo aquéllos que “desilusionan” en cuanto consideramos “amarrete”.  A saber:
b.1. La norma admite como sujetos a personas jurídicas y humanas del artículo 49, es decir: sujetos que generan rentas de tercera categoría.
b.2. Los bienes “deberán encontrarse afectados a la generación de ganancias gravadas”. Esta delimitación, tan concreta, puede ser un problema para casos, que podrían no ser pocos y que puede afectar la equidad horizontal en la aplicación del mecanismo. Por ejemplo: una empresa que adquirió un inmueble hace 4 años, con el fin de ampliarlo y reformarlo en un plan de expansión operativa o de producción, pero que por razones de coyuntura, aún no se ha afectado a la producción y generación de ingresos.
b.3. Deben ser bienes adquiridos o construidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
b.4. Para el caso de automóviles, la posibilidad de revaluarlos solo existirá cuando su afectación sea “objeto principal de la empresa”. En consecuencia, serán casos concretos. Por ejemplo, una pinturería no podrá revaluar sus 2 (dos) furgones con los que hace ciertos traslados en interés de la empresa. Aquí la norma alude a empresas de transporte de personas, de emergencias médicas y de bienes.
b.5. Veremos qué indicaciones y delimitaciones expone “la reglamentación” cuando se refiere a “otros bienes” susceptibles de ser revaluados, sin especificar en el texto legal a cuáles específicamente hace referencia.
b.6. No podrán revaluarse bienes afectados a procesos de amortización acelerada, así como tampoco los bienes sincerados por Ley 27.260 ni los bienes totalmente amortizados al final del denominado “período de opción”.
 b.7. El revalorización se hace por aplicación de un “factor de revalúo” en planilla anexa especial confeccionada por el Fisco y se corresponderá con el valor al cierre del período de opción. Luego a fin de establecer el Valor Residual, se le restarán amortizaciones acumuladas calculadas por vida útil de los mismos, sobre el valor actualizado por revalúo.
b.8. En el caso de inmuebles que no son bienes de cambio y los muebles amortizables: podrá acudirse a “tasación de mercado”, pero nunca se admitirá dicho valor en más de un 1,50 del valor determinado conforme a b.7.
b.9. El Valor Residual Impositivo (VRI), resultante del revalúo, no podrá ser superior al Valor Recuperable del bien (VRB) al cierre del ejercicio de la opción.
b.10. Cada uno de los incisos que detalla los bienes “revaluables” configura una misma categoría de revalúo a los fines del procedimiento. El sujeto incluirá en cada inciso todos los bienes agregables en las descripciones de cada uno de ellos.
b.11. El importe del “REVALÚO” es la diferencia entre el VRI del bien revaluado al cierre del período de opción y el valor residual originalmente contemplado en registros.
b.12. A partir de aquí y a los fines de la amortización, el proceso se bifurca: por un lado se amortizará el valor del bien tal como venía expuesto impositivamente y como se venía haciendo de conformidad con las disposiciones de L.I.G.  y por el otro se amortizará “importe de revalúo”.
b.13. La amortización de éste último se basará en los años (trimestres, valores de agotamiento, etc.) remanentes a considerar a partir del fin del Año de Opción, no pudiendo ser esa cantidad remanente inferior a 5 (cinco) años.
b.14. Existen excepciones a b.13.: a los inmuebles o bienes intangibles, para los cuales podrá optarse por afectar al 50% de la vida útil remanente al final del período de opción o bien tomar 10 (años), el plazo que fuere mayor.
b.15. Se dispone una penalidad para quienes enajenen bienes revaluados dentro de los 2 (dos) años posteriores al de la Opción, concretándose como un porcentaje de quita sobre el Valor Residual del Valor del Revalúo (Valor de Revalúo menos amortizaciones sobre dicho valor) afectando así el costo computable aplicado a dicha venta.
b.16. Para el pago de este tributo especial definen tasas diferenciales: según sean Bienes Inmuebles para uso, Bienes Inmuebles como Bienes de Cambio, Acciones o Cuotas y participaciones sociales (por personas humanas o sucesiones indivisas) y demás bienes. Las tasas serán de 8%, 15%, 5% y 10% respectivamente.
b.17. Adherir implicará renunciar al reclamo de ajuste por inflación, incluso los que se encuentren en curso.
b.18. Los bienes revaluados podrán someterse a aplicación de artículo 89 de la LIG a partir del primer año posterior al de Opción.

El REVALUO CONTABLE.

                Más escueta en sus expresiones, apenas 5 (cinco) artículos son los que le dedica la norma. Lo define como opción, por única vez y respecto del primer ejercicio a cerrarse con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
                A dicha opción acceden personas físicas o jurídicas que llevan registros que permitan confeccionar estados contables (balances comerciales).
                La contrapartida contable del impacto del Revalúo será una cuenta de RESERVA de Patrimonio Neto, no susceptible de someterse a distribución.

ALGUNA CONCLUSION.

El Proyecto ya está lanzado y fue demasiado esperado como para estar contentos.  Tiene “olor: a poco”, pero como suele suceder también, luego de 10 (diez) años de negación a la realidad contable-impositiva de la inflación: paralelamente “huele a: peor es nada”. Esto, principalmente, contemplando un entorno en que podemos intuir la necesidad de responder a condiciones internacionales para las normas contables de medición y exposición financiera.
                Es ese entorno el que hace difícil esperar una consideración abierta de las dificultades que acarrea la inflación como variable que distorsiona la medición de resultados y patrimonios, así como su exposición.
                En lo impositivo, ese parámetro trienal exagerado y cierta discrecionalidad que podría en el trienio inicial, traer no pocas situaciones de inequidad, impide una valoración positiva del proyecto. Por otro lado, pienso en que las tasas de impuesto especial son altas.
A eso debemos sumarle que una reforma a la LIG, tal como plantea este proyecto, se supone trascenderá al actual Gobierno y a varios posteriores. Y ante ello la pregunta: ¿se alejará definitivamente Argentina de procesos de alta inflación, teniendo en cuenta sus antecedentes en los últimos 70 años? Esto, repito, en relación al holgado parámetro solo entendible en el marco de creer lograble en el corto plazo una inflación de 1 (un) dígito.
                Volviendo a lo plenamente fiscal, la “mezquindad” es notable. Es que el Fisco plantea el proyecto para “sincerar valores”, solucionar “de un plumazo” todo lo acontecido hasta aquí, pero consciente de la potencial pérdida de recaudación posterior. Entonces: a) cobra un impuesto especial por sincerar (alto, para mí opinión); b) limita los cómputos de amortizaciones.
                Y esa mezquindad mencionada surge de poner en relieve que los contribuyentes vienen de prácticamente 10 (diez) años de pagar Impuesto a las Ganancias sobre una renta ficticia, inexistente en la realidad de la mayoría de los casos, que se conforma por la porción del resultado impositivo explicada por el componente inflacionario no ajustado.
                Entonces, visto semejante sacrificio fiscal hecho por los contribuyentes: ¿no podían recibir un tratamiento menos exigente en esta instancia? Al menos morigerando la tasa aplicable al revalúo.
                Claro, entiendo: las cuentas públicas no lo admiten. Esas cuentas que siempre se ajustan desde los ingresos y nunca desde los gastos.


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