domingo, 3 de febrero de 2013

Sobre el Impuesto a las Ganancias y el Mínimo No Imponible

RESPECTO DEL MINIMO NO IMPONIBLE EN SÍ.

El Impuesto a las Ganancias ha tomado en las últimas semanas una fuerza mediática importante. Lamentablemente no del modo que debería suceder ni la profundidad necesaria, sino solo respecto del Mínimo No Imponible.
Sin embargo, es claro que estamos ante un Impuesto de notable complejidad en el sistema tributario argentino y uno de los principales a nivel mundial, aunque en general y tambièn en todo el mundo, la participación en el total de recursos tributarios de los países suele ser relativamente menor.

Entonces: ¿dá para discutir sólo el Mínimo No Imponible?. Y, antes de profundizar sobre lo importante del Impuesto: ¿Qué es el Mínimo No Imponible y por qué es punto de discusion frecuentemente anual en nuestro país?.

¿Qué es el Mínimo No Imponible? es uno de los conceptos que integran las deducciones personales en la liquidación del Impuesto a las Ganancias, junto con las "cargas de familia" (esposa, hijos, etc) y la deducción especial (para el autónomo y mayor aún, para el trabajador en relación de dependencia).

Ellos se deducen de la ganancia obtenida en el año, que en términos muy generales es la diferencia entre los ingresos de la actividad que se desarrolla y los gastos de dicha actividad (excluyendo gastos personales, excepto items muy puntuales).

Lo que hace el "famoso" Mínimo No Imponible es que el contribuyente persona física termine morigerando el impacto del impuesto sobre parte de lo que inevitablemente aquél utiliza para consumir, de modo que se mejore la progresividad tributaria.

Relacionado a ello, por ejemplo: un dueño de un autoservicio (no necesariamente grande, pensemos en uno "típico de barrio") tiene CONCEPTOS NO IMPONIBLES deducibles en menor magintud que un trabajador en relación de dependencia; aún cuando, por el cargo en la empresa, muchas veces sucede que éste tiene ingresos netos de actividad muy superiores a aquél. Es por efecto de la deducción especial que para el "autónomo" es simple y para el "dependiente" es multiplicada. Y este tratamiento diferencial es otro tema que invita a reflexionar: pues la "progresividad" del impuesto va sobre capacidad contributiva, en este caso derivado de rentas netas (cualquiera sea ella: alquileres, colocaciones financieras, beneficios empresarios de grandes, PYMEs o MyPEs, de las profesiones liberales, de las jubilaciones o del trabajo en relación de dependencia).

Pero esencialmente el Mínimo No Imponible es lo expresado antes: un concepto de deducción adicional que busca profundizar la progresividad del impuesto consagrada en la escala de tasas dispuesta a los fines de su determinación.

¿Por qué es punto de discusión frecuentemente anual en nuestro país?

Porque desde hace ya 4 o 5 años Argentina convive con un contexto de pérdida de poder adquisitivo de cierta magnitud que, en el caso de los salarios, los afecta fuertemente aunque sean recuperados anualmente con negociaciones de paritarias. El Impuesto en este caso mantiene una "nominalidad" incongruente con el contexto de variación de precios internos.

Entonces, es lógico que cualquier contribuyente vea que el Impuesto le está gravando "algo más que lo que ganó". Es el típico efecto inflacionario sobre el impuesto. Y también es de esperar que, como suele suceder con el sindicalismo argentino, ante cualquier tema que afecte salarios, sea o no resorte de derecho laboral individual o colectivo; lleve adelante reclamos con el natural poder de presión política que ejerce por proveer muchas veces de un perfil electoral determinante.

Entonces: es razonable que se reclame un impacto exagerado del impuesto ante el atraso del valor nominal de los conceptos no imponibles y también es esperable que el sindicalismo juege su rol. Mucho más en 2013, año electoral.

EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE ARGENTINA EN SU COYUNTURA ECONÓMICA ACTUAL.

Ahora bien, ofrezco otra pregunta: ¿respecto de todo lo demás, está correcto el Impuesto a las Ganancias?.

La verdad: NO.

Está absolutamente distorsionado y en términos muy simples se puede decir que está gravando ganancias inexistentes. Está haciendo pagar impuesto sobre ganancias que no existen y que solo se revelan por efecto inflacionario.

Y esto invita a explicar un poco la otra cara de los impuestos: el efecto EXTRA-FISCAL.

Antes que eso cabe aclarar que los impuestos como fuentes de recursos tienen dos tipos de objetivos: el principal es claramente FISCAL: acercar recursos a las arcas públicas para financiar el presupuesto. Pero en términos secundarios puede tener otros efectos, que se denominan EXTRAFISCALES. Y se los denomina así porque se relacionan con el impacto que se desee tenga el Impuesto sobre las decisiones de los agentes económicos para lograr una cierta dirección a la inversión, la producción, la renta y el consumo. O simplemente para dotar de mayor progresividad al sistema tributario total.

Incluso hay impuestos que en teoría nacen principalmente con fundamento extrafiscal y de paso logran objetivo fiscal (el impuesto interno al cigarrillo teoricamente nace para disuadir al fumador del consumo de tabaco y adicionalmente genera ingresos a las arcas públicas).

Y también debe aclararse que muchas veces, a la par del efecto extrafiscal deseado, puede haber otro u otros efectos extrafiscales no buscados. Y éstos pueden ser positivos o negativos, al punto de neutralizar o generar un perjuicio neto sobre una acción de política tributaria que buscó beneficios de bienestar general.

Pues bien, entre los efectos extrafiscales del Impuesto a las Ganancias el más claro es el vinculado a la progresividad (los que más ganan no pagan proporcionalmente más, sino que pagan más que proporcionalmente).

Otro puede ser el aliento a la inversión, cuando se admiten mecanismos de depreciación acelerada de equipamiento productivo lo que implica diferir el impuesto y mejorar el flujo de caja de la empresa en los primeros años de recupero.

Pero en el entorno actual y dentro de la vigente estructura legal del Impuesto a las Ganancias, los efectos extrafiscales (excepto eventualmente la progresividad y hasta cierto punto) son en general más nocivos que beneficiosos.

El contexto inflacionario existente y el marco de incertidumbre que impera, según puede observarse en los principales indicadores sectoriales, genera distorsiones que sumadas a la mecanica de determinación del Impuesto están generando efectos decididamente nocivos.

En primer lugar: pierde progresividad relativa, por atraso de conceptos no deducibles tal como los describiéramos antes.

En segundo lugar: grava ganancias "ficticias". Ganancias "infladas" por efecto de variación de precios en la mecánica mencionada.

ALGUNOS EJEMPLOS DE DISTORSIONES Y EFECTOS NO DESEADOS.

El primero muy claro es el que afecta los importes que, expuestos en la Ley, hacen de "tope" a ciertas deducciones.

Por ejemplo topes deducibles sobre seguros de vida contratados, sobre deducibilidad de intereses derivados de créditos hipotecarios destinados adquisición o construcción de vivienda, sobre gastos de vehículos, sobre retribuciones de administradores de empresas, etc.

Con un ejemplo concreto: el tope de deducciones de intereses de créditos hipotecarios está en $ 20.000 anuales desde su creación (año 2.000). Ponemos esa cifra en el entorno actual y su "atraso inflacionario" simultánea a la revalorización de inmuebles adquiribles en el supuesto previsto por ley más el inevitablemente mayor valor nominal de cualquier crédito que se desee sacar a tal fin; hacen despreciable esa suma dineraria operando como tope de la deducción. Más aún considerando que la mayoría de los préstamos son por sistema de amortización francés, con carga de intereses proporcionalmente superior al del capital en la composición del valor de la cuota. Y, en última instancia, el valor de la cuota para un inmueble normal de clase media arroja en intereses anuales un importe que tranquilamente puede hasta triplicar el tope mencionado.

Así entonces, un factor impositivo que podría alentar la demanda de créditos y mantener activo al mercado inmobiliario, quedó obsoleto. O, de otro modo, su obsolescencia monetaria es un "desincentivador" de la demanda de crédito.

Pero, finalmente, lo más grave es el efecto sobre activos no monetarios (fundamentalmente stocks, pero también otros bienes del balance empresario que no sufren deterioro inflacionario) y por consiguiente, el impacto negativo en la inversión.

Impacto nocivo en dos vías: la primera y más obvia es el efecto sobre el retorno de la inversión, particularmente de los flujos de caja derivados del incremento de capital en la empresa. La segunda es directamente una disminución en la inversión de los mencionados activos.

Dos casos importantes: uno se da en el agro, la valorización de stocks genera impuesto sobre ganancias artificiales. La otra en la construcción respecto de las empresas de construcción para las que los inmuebles terminados o en proceso, revisten el carácter de bien de cambio.

La solución a estos efectos no deseados sobre la inversión vendría de la mano del "Ajuste por Inflación Impositivo". Sea el que, aunque sin aplicación, existe en los artículos 94 y ss de la Ley del Impuesto a las Ganancias y correlativos de su Decreto Reglamentario. O sea un mecanismo enteramente nuevo a disponer en la legislación.

Y si fuera el que existe, nos lleva a otro tema discutible, que es parte de toda la distorsión que hoy se observa en economía e impuestos: el Indice a utilizar a efectos de medir el efecto de la inflación. ¿Se puede confiar en alguno derivado del Indec?. ¿Se puede confiar en alguno expresamente construido por AFIP, considerando que se trata de un organismo no independiente del Gobierno (cualquiera sea éste) y posiblemente influible?. ¿Se lo delega en una comisión formada por miembros de distintas universidades, públicas y privadas?.

En fin, como puede verse, el entorno no es sencillo. Y el problema podría profundizarse en la medida en que la variación de precios se sostenga o consolide en guarismos superiores al 25%, conforme lo advierten las principales consultoras y sindicatos.

Vuelvo finalmente, solo un momento sobre la "deducción especial" integrante de los Conceptos No Deducibles, computable por trabajadores autónomos y por trabajadores en relación de dependencia. El importe que pueden computar aquéllos fue en 2012 de $ 12.960. El que pueden computar éstos últimos fue en 2012 de $ 62.208.

Considerando que los ingresos mensuales netos de empleados con cargos por encima de la media superan los que obtiene muchas veces un dueño de una pequeña y microempresa o un profesional independiente: ¿qué justifica que sea un 380% superior la que pueden computar aquéllos?. ¿La progresividad va de la mano de ser "autónomo" o "dependiente"? ¿o va de la mano de la capacidad contributiva, que como manifestación en el caso del Impuesto a las Ganancias deriva de los ingresos netos más allá de la condición de empleo?.

Es claramente un tratamiento impositivo diferencial caprichoso que va más de la mano del poder de presión que puede meter el sindicalismo y el peso electoral que tiene el sector de trabajadores en relación de dependencia. En concreto: algo totalmente alejado de la filosofía que debería impregnar la determinación del valor de los conceptos no imponibles como factores que profundizan la progresividad.

EN CONCLUSION: el concepto "estrella" de los medios en el entorno del Impuesto a las Ganancias ha sido siempre el Mínimo No Imponible. Sigue y seguirá siéndolo, evidentemente, porque es lo único que le importa al sindicalismo en su presión al Gobierno. Y también lo único que parece interesarle a éste en tanto "contenta" al sindicalismo con ciertos reconocimientos e indirectamente contenta también a un gran cuerpo de electores, potenciales "clientes fidelizables del mercado electoral".

PERO EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS MERECE UN ANÁLISIS MUCHO MÁS PROFUNDO QUE LO QUE SE VE EN LOS MEDIOS Y LO QUE DISCUTE LA GENTE. INCLUSO MUCHO MÁS DEL QUE HE REALIZADO A LO LARGO DE ESTE POST.

A seguir cavilando...

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