lunes, 14 de octubre de 2013

LA LEY 26.854 Y UNA FUNDAMENTAL DECLARACION DE ESPECIALISTAS EN DERECHO TRIBUTARIO


LA LEY 26854 DE MEDIDAS CAUTELARES Y SU INCIDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA
Declaración del Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Suscripta en Buenos Aires el 14/6/2013 por el director del Centro, doctor José O. Casás (titular emérito); el subdirector, doctor Rodolfo Spisso (titular consulto); los vocales doctor Jorge Damarco (titular consulto) y doctor Agustín Torres (titular consulto), y no lo hace el vocal doctor Horacio G. Corti (titular regular), por estar en disidencia con sus términos.
 
 
El Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires cumple en hacer pública su preocupación como consecuencia de los efectos nocivos que tendrá la ley 26854 de medidas cautelares sobre la materia tributaria.
Es el caso resaltar que, en las concepciones dogmáticas modernas del derecho tributario acordes con el Estado de derecho, el contribuyente ha dejado de ser un súbdito o vasallo y que el vínculo que lo liga con la Administración Fiscal debe ser concebido como una relación de derecho y no de poder (Hans Nawiasky, Albert Hensel, Ramón Valdés Costa y Dino Jarach, entre muchos otros), a partir de la cual se concreta el deber de todos los ciudadanos de participar, según su capacidad contributiva tipificada por la ley como imponible, en el levantamiento de las cargas públicas necesarias para enjugar los gastos de la comunidad política organizada.
Se advierte, en tal sentido, que entre el Estado y los contribuyentes debe propiciarse, en el campo de las contribuciones patrimoniales públicas, recrear una relación que apunte a la igualdad jurídica de las partes, tomando en cuenta la preeminencia del primero de los sujetos que asume en tal rama del derecho la “triple función de creador de la obligación, acreedor de ella y juez de los conflictos que se presentan”.(1)
También, dentro de la doctrina latinoamericana, el catedrático brasileño Geraldo Ataliba predica que solo puede sostenerse que se está en presencia de un Estado de derecho, en la medida en que el régimen jurídico adoptado por este asuma que: a) el Estado se somete a la justicia; b) la justicia aplica una ley preexistente; c) la justicia es ejercida por una magistratura imparcial (obviamente independiente) rodeada de todas las garantías; y d) el Estado se somete como una pars cualquiera, llamada a juicio en iguales condiciones con las otras pars.(2)
Por su parte, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional ha adquirido un realce particular en el derecho internacional de los derechos humanos a partir del reconocimiento del derecho de la tutela judicial efectiva, que también se incardina en el constitucionalismo occidental que alumbra al promediar el siglo XX, lo que converge, desde ambos planos, a fortalecer la garantía jurisdiccional de los derechos y libertades frente a los embates del poder público, no solo en materia penal, sino también en el ámbito administrativo y tributario.
Así entonces, la tutela judicial efectiva otorga un plus de fundamentalidad a una serie de derechos procesales, antes básicamente concebidos como derechos instrumentales de la defensa en juicio y a los que ahora se asigna una función de garantía o protección de los demás derechos, al configurarlos como derechos subjetivos en sí mismos y al poder hacerlos valer en la instancia tribunalicia, frente a cualquier intento de cercenarlos particularmente por el Estado, superando las inmunidades del poder y alcanzando el más pleno control judicial de la Administración.(3)
Es que, en el estado actual de desenvolvimiento jurídico de las distintas naciones civilizadas, pocos discuten la demandabilidad del Estado y la posibilidad de impugnación de las leyes y reglamentos inconstitucionales, como de los actos administrativos ilegítimos por pugna con el “bloque de legalidad” o por ser la resultante de desviaciones o abusos de poder.
En sentido concordante, no basta para pregonar la vigencia de la tutela judicial efectiva con que se garantice el acceso irrestricto a la justicia, se elimine el tránsito previo de vías administrativas inconducentes, se asegure la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, se facilite la producción de todo tipo de pruebas, se propicie la resolución de las controversias en un plazo razonable, se exija que la decisión de la causa se encuentre debidamente fundada en derecho y se dicte de conformidad con los hechos comprobados, se asegure la efectiva posibilidad de ejecutar el cumplimiento de las sentencias contra el Estado; si a pesar de dar satisfacción a todos los recaudos precedentes, la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de las leyes y actos administrativos, como el impulso de la gestión pública recaudadora en su conjunto, no habilita la posibilidad de obtener “tutela cautelar” por parte de los contribuyentes o responsables.
Con justeza el catedrático español Jesús González Pérez, al ocuparse del derecho a la tutela judicial, ha entendido que una de las garantías básicas debe estar orientada a la real efectividad de las sentencias, donde juegan un papel fundamental las “medidas cautelares”. Con carácter general discurre: “El privilegio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, la excesiva duración de los procesos y la naturaleza de los derechos que sirven de fundamento a la pretensión pueden determinar la ineficacia de la sentencia. Cuando esta se dicte, aunque funcionen perfectamente los mecanismos de la ejecución, no tendrán sentido los pronunciamientos que en ella se contengan. No se habrá hecho justicia. El que haya acudido a los tribunales, no habrá obtenido la satisfacción de sus pretensiones. En una palabra, la tutela jurisdiccional no habrá sido efectiva”; ejemplificando el jurista sobre pronunciamientos que acogen derechos ilusorios: “Pensemos una sentencia que reconozca el derecho a cobrar una o más pensiones cuando el demandante ya haya fallecido; o en otra, que reconozca la condición de monumento artístico de un edificio que fue demolido(4); supuestos a los cuales agregamos en sentido concordante en el ámbito de nuestra disciplina, la situación de un contribuyente al cual, sin fundamentos valederos, se le da de baja su Clave Única de Identificación Tributaria, se le deniega una exención legalmente procedente; se le rechaza, sin expresar razones, una compensación de créditos tributarios de libre disponibilidad con otras obligaciones de carácter fiscal; se le deniega un reintegro por exportaciones, se le cancela la inscripción en un registro especial, se le dan por decaídos beneficios promocionales, se lo priva del “Certificado Fiscal para Contratar”, imprescindible para operar como proveedor del Estado; se lo excluye del “Registro de Operadores de Granos”; en todos los últimos casos con ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, impidiendo la más de las veces ejercitar el derecho de defensa formulando descargos y/o articulando las vías recursivas que el ordenamiento adjetivo debiera habilitar; o, en fin, se le formula el reclamo de deudas tributarias manifiestamente inexistentes, cobrándoselas coactivamente en el marco de una ejecución fiscal, donde al dictarse la sentencia de trance y remate, con el argumento ritual de que las defensas que se aleguen solo podrán hacerse valer -por estar implicada la causa de la obligación- en un juicio ordinario posterior; supuestos todos, en los cuales la revisión judicial ulterior que le dé la razón al contribuyente será, no ya un acceso a la tutela judicial, sino el simple acceso histórico a las buenas razones que alguna vez tuvo para disentir con el Fisco, luego de una posible declaración de quiebra de la empresa y liquidación de los bienes de la masa, lo que difícilmente se resarza con la restitución de lo ingresado muchos años antes, sin actualización monetaria, y con una tasa de interés del 6% anual [fijada por la SH de la Nación, y validada por los precedentes de la CSJN, in re “Arcana, Orazio s/demanda de repetición objetos suntuarios” - 18/3/1986 (Fallos: 308:283); in re “Neumáticos Goodyear SA (TF 8659-A) c/ANA” - 9/11/2000 (Fallos: 323:3412)], con lo cual, por la depreciación de nuestro signo monetario durante el largo lapso de tramitación del litigio, probablemente se pulverice el valor adquisitivo de la suma que finalmente perciba el contribuyente.
Si bien es cierto que se advierte una corriente jurisprudencial iniciada por el Alto Tribunal hace casi 25 años, en donde se destacaron los pronunciamientos recaídos en las causas “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (DGI) en la causa ‘Trebas SA s/prohibición de innovar’”, 22/6/1989 (Fallos: 312:1010); “Firestone de la Argentina SAIC”, 11/12/1990 (Fallos: 313:1420) y “Grinbank, Daniel Ernesto -incidente- c/Fisco Nacional (DGI) - Recurso de hecho deducido por la demandada”, 23/11/1995 (Fallos: 318:2431), donde se adoctrinó a los magistrados judiciales sobre la prudencia y estrictez en la apreciación de los recaudos que debían exigirse para la admisión de las medidas cautelares, atendiendo a la afectación que producían sobre el erario público, en tanto la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- era condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado; también allí se dispuso que estas debían tener curso favorable cuando estuvieran avaladas por un escrutinio serio, detallado y convincente de los defectos insalvables de los requerimientos de pago, apreciados desde la limitada perspectiva de análisis que brindaba el proceso cautelar.
En consonancia con el segundo de los razonamientos que se deriva de los precedentes referidos en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en su competencia originaria, frente a la impugnación de tributos provinciales, decretó un número importante de medidas cautelares, en tanto los planteos se vieran respaldados por argumentos prima facie, verosímiles. Dentro de dicha familia jurisprudencial se enrolan, entre otros, los pronunciamientos recaídos en las siguientes causas: “Dorisar SA c/Tierra del Fuego, Provincia de s/acción declarativa”, 7/3/2000 (Fallos: 323:349); “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (EDENOR SA) c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa”, 21/6/2000 (Fallos: 323:1716); “Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS) c/Prov. de Santa Cruz s/acción declarativa de certeza”, 27/3/2001 (Fallos: 324:871); “Transportadora de Gas del Norte SA c/Salta, Prov. de s/acción declarativa -incidente s/medida cautelar-”, 11/9/2001 (Fallos: 324:2730); “Transportadora de Gas del Sur SA c/Provincia de Río Negro”, 25/9/2001 (Fallos: 324:3045); “Aguas Argentinas SA c/Bs. As., Prov. de s/acción declarativa. Incidente de medida cautelar”, 31/10/2002 (Fallos: 325:2842); “Transportes Metropolitanos General San Martín SA y otros c/Bs. As., Prov. de s/acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad”, 23/9/2003 (Fallos: 326:3658); “Pluspetrol Energy SA c/Prov. de Salta y otro (EN) s/acción declarativa de certeza. Incidente de medida cautelar”, 30/3/2004 (Fallos: 327:853); “Helicópteros Marinos SA c/Provincia de Tierra del Fuego”, 29/4/2004 (Fallos: 327:1301); “Nobleza Piccardo SAICyF c/Provincia de Tierra del Fuego”, 29/4/2004 (Fallos: 327:1305); “Shell Compañía Argentina de Petróleo SA c/Provincia de Neuquén”, 29/4/2004 (Fallos: 327:1322); “Esso Petrolera Argentina SRL c/Provincia de Entre Ríos”, 29/6/2004 (Fallos: 327:2738); “Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA y otros c/Bs. As., Prov. de s/acción declarativa de certeza. Incidente sobre medida cautelar”, 31/8/2004 (Fallos: 327:3585); “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/Prov. de Mendoza s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, 7/12/2004 (Fallos: 327:5553); “Distribuidora de Gas Cuyana SA c/Prov. de Mendoza s/acción declarativa de certeza. Incidente sobre medida cautelar”, 23/12/2004 (Fallos: 327:5984); “Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA c/Provincia de Tucumán”, 10/5/2005 (Fallos: 328:1451); “Petrobras Energía SA c/Provincia del Chaco”, 17/5/2005 (Fallos: 328:1572); “Monserrat, José Higinio c/Prov. de Bs. As. Incidente de medida cautelar”, 26/9/2006 (Fallos: 329:4158); “Asociación de Bancos de la Argentina c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, 23/6/2009 (Fallos: 332:1519) y “Logística La Serenísima SA y otros c/Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, 14/2/2012 (Fallos: 335:49).
Más aún, los anticipos de jurisdicción a través de medidas cautelares en materia tributaria adquirieron valor emblemático al precipitar, al poco tiempo de dictadas, la derogación de las disposiciones legales objeto de cuestionamiento y que habían suscitado la intervención del Alto Tribunal, bastando al efecto citar dos casos.
El primero fue el recaído en la causa “Capatti, Gustavo Jorge c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, 18/12/2007 (Fallos: 330:5226). En dicho proceso, el actor mediante una acción declarativa de certeza impulsó un planteo de inconstitucionalidad contra la ley 13648, de la aludida Provincia, por la cual se establecía un adicional a los impuestos inmobiliario urbano, a los automotores y a las embarcaciones deportivas o de recreación, por el que se alcanzaba a las personas de existencia física y sucesiones indivisas, contribuyentes de los referidos tributos, que poseyeran bienes en la República Argentina o en el exterior, cuyo valor conjunto al 31 de diciembre de cada año superara la suma de $ 500.000, en tanto sostenía que colisionaba en forma directa e inmediata con lo dispuesto en el artículo 9, inciso b), de la ley de coparticipación provincial en impuestos nacionales, al instituir un gravamen análogo al impuesto nacional sobre los bienes personales sujeto a distribución con las provincias. Al mismo tiempo en la causa de referencia se solicitó una medida cautelar, sobre la base de la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). En tales condiciones, el Alto Tribunal decretó la prohibición de innovar pedida y ordenó a la Provincia que se abstuviera de liquidar, reclamar, intimar o perseguir la exigencia de pago de los adicionales establecidos por la referida ley local 13648, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Bajo tales circunstancias, siete meses después, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 13850 y derogó los adicionales o tributos de referencia, como una forma de conjurar una sentencia adversa, lo que resulta altamente demostrativo de la fuerza disuasiva del anticipo de jurisdicción del Tribunal Cimero al dar curso favorable a la solicitud de medida cautelar.
El segundo fue el dictado in re “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/Buenos Aires, Provincia de s/acción de amparo”, 14/2/2012 (Fallos: 335:23). En dicha causa se cuestionó la ley 14333 de la mencionada Provincia -L. impositiva para el año 2012- por cuyo artículo 46, inciso b), apartado 7, se vino a establecer, a partir del 1/1/2012, una alícuota diferencial en el impuesto de sellos respecto de aquellos actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la Provincia, concretados en instrumentos públicos o privados otorgados fuera de ella. El Alto Tribunal habilitó su competencia originaria, encausó el proceso por el trámite previsto para el juicio ordinario y decretó la prohibición de innovar, ordenando a la Provincia de Buenos Aires que, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa, se abstuviera de reclamar o exigir a los notarios asociados al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y a las personas que requirieran sus servicios una alícuota diferencial en concepto de impuesto de sellos, respecto de los actos, contratos y operaciones documentados en instrumentos, públicos o privados, sobre bienes inmuebles ubicados en la Provincia, concretados fuera de ella, que resultara superior a la que tributaran aquellos mismos actos concertados dentro del territorio provincial. Sobre la base de dicho anticipo de jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, pocos meses después la Provincia de Buenos Aires derogó el trato discriminatorio en impuesto de sellos a tales actos, mediante la sanción de la ley 14387.
Por otro lado, tampoco puede dejar de computarse que a pesar de la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de los actos administrativos -que se invocara como fundamento para la sanción de la L. 26854, para restringir la posibilidad de decretar por la justicia medidas cautelares-, tales principios también pondrían a resguardo los “actos administrativos de emisión de las boletas de deuda que sirven de base para la promoción de los apremios y ejecuciones fiscales”. Desmintiendo tal premisa, la CSJN, en el limitado ámbito cognoscitivo de dichos procesos de cobro y en la vía excepcional del recurso extraordinario federal, regulado por el artículo 14 de la ley 48, ha admitido la impugnación de la pretensión de cobro de gravámenes en los denominados “casos anómalos”, a partir de la denominación brindada a tales supuestos in re “Prov. de Santa Fe c/Moure, Manuel V. -su sucesión-”, 18/11/1940 (Fallos: 188:286); esto es, en aquellos en los cuales prima facie o ictu oculi -en la terminología de la doctrina italiana-, el vicio que afecta a la pretensión fiscal se exhibe manifiesto. Se alistan en tal categoría una extensa nómina de causas en las cuales el Máximo Tribunal habilitó la apelación extraordinaria para conjurar la consumación de arbitrariedades fiscales, las que podemos encuadrar en los siguientes supuestos: a) inexistencia o inexigibilidad de deuda -“Ferrocarril Central Argentino c/Dirección General de Ferrocarriles” (Fallos: 201:155); “Aserradero Clipper SRL s/recurso de amparo” (Fallos: 249:221); “Fisco Nacional (Dirección Nacional de Aduanas) c/Fábrica Argentina de Caños de Acero Industrias Electrometalúrgicas Mauricio Silbert SA y otro s/apremio (Fallos: 278:346); “Municipalidad de Morón c/Deca Ind. y Com. SA y otra s/cobro de pesos - apremio (Fallos: 294:420); “Ares, María Antonia (hija) (Fallos: 295:227); “Provincia de Buenos Aires c/Hidronor SA (Fallos: 295:338); “Nación c/Torres, Ivo Oscar - Domínguez, Celia Carlota (Fallos: 297:227); “Nación c/Sasetru SACIFIA (Fallos: 298:626); “Municipalidad de San Isidro c/Atma - Chloride SA (Fallos: 302:861); “Di Girolamo, Dory Luisa c/Bonafide SAIC” (Fallos: 312:178); “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa ‘Fisco de la Prov. de Bs. As. c/Maderas Miguet ICAyF’” (14/2/1989); “Municipalidad de Plaza Huincul c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ejecución fiscal” (Fallos: 313:170); “Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/Seco, Aurelia Élida (Fallos: 315:1916); “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Antonini, Schon, Zemborain SRL” (Fallos: 315:2684); “Fisco Nacional c/Municipalidad de Resistencia s/ejecución fiscal (Fallos: 318:646); “Municipalidad de Daireaux c/Pequeña Obra de la Divina Providencia s/apremio (Fallos: 318:1151); “Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/De Bonis, Cayetano s/ejecución fiscal (Fallos: 319:79); “Entre Ríos, Prov. de c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ejecución fiscal (Fallos: 320:1985); “Fisco Nacional -DGI- c/Coop. Agrícola Ganadera de Lobería s/ejecución fiscal (Fallos: 321:1472); “Municipalidad de Avellaneda c/Gas del Estado SA - en liquidación s/ejecución fiscal (Fallos: 322:2559); “Fisco Nacional c/Pesquera Alenfish SA s/ejecución fiscal (Fallos: 323:2801); “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Roman SA Comercial s/recurso de hecho (Fallos: 324:1924); “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/Compañía de Transporte El Colorado SAC s/ejecución fiscal (Fallos: 324: 2009); “Fisco Nacional (DGI) c/Banco 1784 SA (Fallos: 325:1008), entre muchos otros-; b) perjuicio irreparable de imposible o difícil de conjurar mediante la sustanciación del posterior juicio ordinario de repetición -“Ferrocarril Central Argentino c/Municipio de La Banda (Fallos: 182:293); “Provincia de San Juan c/Posleman, Pablo (Fallos: 185:188); “Prov. de Sgo. del Estero c/González, Modesto (Fallos: 194:284); “Prov. de E. Ríos c/Compañía Entrerriana de Teléfonos (Fallos: 198:18); “Recurso de hecho deducido por los demandados en los autos Dirección General de Escuelas c/Bemberg, Federico O. y Bemberg, Otto E. (Fallos: 205:448); “Recurso de hecho deducido por la Empresa Mixta Telefónica Argentina en los autos: ‘Fisco de la Prov. de Bs. As. c/Compañía Unión Telefónica del Río de la Plata (hoy Empresa Mixta Telefónica Argentina)’” (Fallos: 210:396); “Obras Sanitarias de la Nación c/Prov. de Cba. s/apremio (Fallos: 240:242); “ANA c/Romagnoli y Cía. SRL s/cobro de pesos (Fallos: 266:81); “Municipalidad de Rosario c/Cobe SA (Fallos: 267:487); “Fisco Nacional (D. N. Aduanas) c/Alberto Urani SAIyC s/apremio (Fallos: 271:158); “BCRA c/A. Milano SRL s/apremio (Fallos: 273:416); “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa ‘Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Agencia Marítima Takis N. Contogeorgis SRL’ (Fallos: 311:1397); “SSN c/Administración Aseguradores de Aeronavegación SACyM - Recurso de hecho deducido por la demandada (Fallos: 313:899); “Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/Seco, Aurelia Élida (Fallos: 315:1916); “Fisco Nacional - DGI c/Capocotta, Julián - Recurso de hecho deducido por D'Antiocchia de Capocotta, Guillermina (Fallos: 318:2053), entre muchos otros-; c) gravedad institucional -“Fisco de la Prov. de San Juan c/Bazán Smith, Sigifredo s/cobro ejecutivo de pesos (Fallos: 158:78); “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José ­suc.-” (Fallos: 247:383); “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa ‘Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de Córdoba c/Medical SRL’” (Fallos: 247:601); “Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria c/Vitotex SRL (Fallos: 253:52); “Aktiengesellschaft, Ernst Heinkel c/Calefones Heineken SA (Fallos: 255:41); “ANA c/Romagnoli y Cía. SRL s/cobro de pesos (Fallos: 266:81); “González, Domingo c/Ballesteros, Emilio s/cobro ejecutivo (Fallos: 279:137); “Municipalidad de Rosario c/Cooperativa de Carniceros de Rosario” (Fallos: 295:227); “Escalada, Carlos Alfonso (Fallos: 296:747); “DGI c/Ingeniero César Tascheret SRL - Recurso de hecho deducido por la demandada (Fallos: 325:2269), entre muchos otros-; d) circunstancias de excepcional gravedad -“Fisco Provincial de San Juan c/Bazán Smith, Sigifredo s/cobro de multa - Recurso de hecho (Fallos: 156:396); “Prov. de Santa Fe c/Moure, Manuel V. -su sucesión- (Fallos: 188:286); “Municipalidad de Matanza c/Vivina SAMIFI y/o Pardo, Julio s/apremio (Fallos: 276:368); “Fisco Nacional (Dirección Nacional de Aduanas) c/Fábrica Argentina de Caños de Acero Industrias Electrometalúrgicas Mauricio Silbert SA y otro s/apremio (Fallos: 278:220); “Fisco Nacional (DGI) c/Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ejecución fiscal” (Fallos: 317:968), entre muchos otros-; y e) frustración de derechos federales con perturbación de servicios públicos -“Hidroeléctrica de Tucumán SA c/Municipalidad de Tucumán (Fallos: 167:423); “Recurso de hecho deducido por la Empresa Mixta Telefónica Argentina en los autos: ‘Fisco de la Prov. de Bs. As. c/Compañía Unión Telefónica del Río de la Plata (hoy Empresa Mixta Telefónica Argentina)’” (Fallos: 210:396); “Municipalidad de Neuquén c/Administración General de Ferrocarriles del Estado (EFEA) s/juicio ejecutivo (Fallos: 256:517); “Municipalidad de Luján -Bs. As.- c/Atlántida SRL s/cobro de impuestos (Fallos: 256:526); “DGR de la Pcia. de Santa Fe c/Empresa Central ‘El Rápido’ SA s/apremio (Fallos: 259:43); “Administración General de Obras Sanitarias de la Nación c/Cervecería y Maltería Quilmes SA (Fallos: 268:126); “Ejecución Fiscal (Gobierno de Mendoza - Dirección de Rentas) c/Central Casilda SRL s/cobro activ. lucrativas y adicional $ ... m/n - apremio (Fallos: 283:20); “Escalada, Carlos Alfonso” (Fallos: 296:747), entre muchos otros-.
También tiene un valor emblemático, sobre este particular, la decisión del Tribunal Cimero en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos c/Intercorp SRL s/ejecución fiscal”, 15/6/2010 (Fallos: 333:935), no solo al decretar la inconstitucionalidad del artículo 92 de la ley 11683 de procedimientos tributarios en cuanto instituía una suerte de autotutela ejecutiva en cabeza del Fisco Federal, asumiendo atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial, sino por los conceptos vertidos en uno de los considerandos, que adquieren singular relevancia en el tema bajo consideración. Así, en el considerando 15 del voto de la mayoría se dejó expresado “que no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebranten el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno -por más loable que este sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. Así, se ha sostenido que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integralidad del sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los artículos 1 y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con estos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan tan censurables la negación del bienestar de los hombres como pretender edificarlo sobre el desprecio y el quebrantamiento de las instituciones [‘Recurso de hecho deducido por Poggio, Marta Del Campo de; Poggio, José Víctor; y Saavedra, Delia Josefina Poggio de; en la causa Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José (sucesión) (Fallos: 247:646)]”.
Por otro lado, no se comprende cómo, en materia tributaria, el Estado pueda tener una posición crítica al ejercicio de la tutela cautelar cuando la ley tributaria de rito en su Título I, Capítulo II: “Disposiciones varias”, artículo 111, contempla en forma decididamente liberal la utilización de dichas medidas procesales para el afianzamiento de los eventuales créditos fiscales al facultarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos a solicitar embargos preventivos o, en su defecto, inhibiciones generales de bienes, por las cantidades que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, con obligación de los jueces requeridos de expedirse en el término de 24 horas ante el solo pedido del Fisco, medidas cautelares que recién caducarán si dentro del término de trescientos días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida, el Ente Recaudador no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal, con suspensión del plazo antes referido en el supuesto de apelaciones o recursos del contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación y hasta treinta días después de quedar firme la sentencia del apuntado órgano jurisdiccional.
Es que, en materia de tutela cautelar, la doctrina tributaria más calificada de estas latitudes se ha expresado sin disidencias, bastando para no abundar en citas traer a cuento solo dos referencias.

Así, en las VII Jornadas Luso-Hispano-Americanas de Estudios Tributarios, celebradas en Pamplona, España, en el año 1976, al tratarse el Tema II: “Impugnación de las decisiones administrativas en materia tributaria en vía administrativa y jurisdiccional”, se dejó expresado al cierre de sus deliberaciones como punto 17 de su resolución final: “La Administración podrá ejecutar el crédito que resulte a su favor de sus resoluciones firmes o definitivas, independientemente de la existencia de recursos o acciones jurisdiccionales. Pero, la ejecución del crédito deberá ser suspendida a pedido de parte, mientras se encuentre en trámite el proceso de conocimiento correspondiente, siempre que el crédito fiscal esté suficientemente garantido (Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario: Estatutos - Resoluciones de las Jornadas” - Fundación de Cultura Universitaria - Montevideo - 2004 - págs. 207 y ss.; en particular, pág. 212).
Por su parte, el Modelo de Código Tributario para América Latina, del Programa OEA/BID, al ocuparse del juicio ejecutivo promovido por el Fisco para el cobro de los créditos que por concepto de tributos e intereses se le adeuden, contempla por el artículo 188, inciso 1), como causal de suspensión, que el ejecutado acredite que se encuentra en trámite la acción ordinaria contra la resolución que se pretende ejecutar, consignándose en la “Exposición de motivos - Análisis del articulado” que “en tal caso no se justifica la prosecución del procedimiento ejecutivo que podía llevar a realizar bienes del deudor por una obligación cuya existencia jurídica es incierta, produciendo perjuicios irreparables en el caso de que la acción ordinaria del contribuyente fuera acogida”; agregando: “La suspensión del procedimiento a esta altura no pone en peligro el crédito de la Administración ya que este se encuentra suficientemente garantizado con el embargo trabado inicialmente” (“Reforma tributaria para América Latina: Modelo de Código Tributario” - Unión Panamericana - Washington DC - 1967 - págs. 133 y 132, respectivamente).
El contenido de la ley 26854 sobre pretensiones cautelares incoadas contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados, en lo que hace a las controversias tributarias, es pasible de graves y severas observaciones, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
a) No se advierte la necesidad de que el juez requiera un informe previo de la autoridad pública demandada para que dentro del plazo de cinco días dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud (art. 4), con lo cual es probable que se activen desde el Fisco los procedimientos para promover o notificar la iniciación de la ejecución fiscal, lo cual torna totalmente ilusoria la medida cautelar que se decrete, ya que el juez no podrá interferir sobre un apremio notificado y tramitado ante otro magistrado. Se altera, así, la regla general que disciplina el instituto conforme a la cual tales providencias se dictan inaudita parte, si bien tal exigencia se mitiga al facultarse a decretar una medida interina con fugaz eficacia al quedar extinguida con la presentación del informe o el vencimiento del plazo fijado para su producción. En estas medidas procesales, por principio, se posterga la bilateralidad hasta que esta se hace efectiva, conforme se dispone en el artículo 198 del CPCCN que ordena decretar las precautorias sin audiencia de la otra parte. Ello no importa anular el derecho de defensa, sino tomar en cuenta dos principios elementales del derecho procesal constitucional, profundizar la confianza en la prudencia judicial para decretar las medidas cautelares y resguardar el objeto implícito que es actuar antes de que los hechos que se quieren evitar se produzcan, ya que el aviso puede convertir en ineficaz la medida.
b) Se elimina la posibilidad de requerir medidas autosatisfactivas en tanto la cautelar no puede coincidir con el objeto de la demanda principal [art. 3, inc. 4)], en línea con el criterio sentado por el Alto Tribunal cuando en la causa “Bustos, Alberto Roque y otros c/EN y otros s/amparo, 26/10/2004 (Fallos: 327:4495), se resaltó frente a la restitución de depósito en dólares que “no se puede dejar de señalar la irritante desigualdad que ha producido entre los depositantes la desorbitada actuación de los tribunales inferiores, que por medio de medidas cautelares denominadas ‘autosatisfactivas’ descalificadas por la Corte provocaron un notable trastorno económico que incluso puso en riesgo la regularización de los compromisos asumidos por la Nación frente a organismos internacionales de crédito”. De todos modos, son innumerables los supuestos en materia tributaria que aconsejarían el dictado de medidas cautelares “autosatisfactivas” (vgr., baja de una CUIT, cancelación de la inscripción en un registro especial, privación del “Certificado Fiscal para Contratar”, etc.).
c) Se torna totalmente irrazonable la limitación de la vigencia temporal de las medidas cautelares a seis meses y en los procesos de conocimiento que tramitan por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo a tres meses (art. 5), más aún cuando se agudiza la desigualdad procesal al estar establecido en 60 días hábiles el plazo en favor del Estado para contestar las demandas (art. 338, CC y Comercial de la Nación). Tal situación no se corrige con la posibilidad de prórroga la medida por un plazo determinado no mayor de seis meses. Todo ello por no tenerse en cuenta la duración promedio de los juicios con hechos controvertidos en que es menester producir prueba, que exceden en su duración largamente dicho lapso temporal. Por otro lado, el plazo razonable previsto como estándar por el derecho internacional de los derechos humanos es un derecho subjetivo de las personas humanas que pueden exigir que el proceso sea resuelto mientras perdure el interés jurídico, lo que no está relacionado estrictamente con el deber de pronunciarse en términos perentorios, sino con que el proceso debe transitar con celeridad, pero sin dejar de tomar en cuenta la complejidad de la causa, la actividad de las partes en el juicio y la actuación del órgano jurisdiccional, lo que obliga a ponderar, en el caso de la Argentina, el grado de colapso por acumulación de expedientes que experimentan la mayoría de sus tribunales.
En este aspecto, es útil tener en cuenta las observaciones formuladas por Ezequiel Osorio Acosta cuando remarca: “Debido a las limitaciones del juicio humano es necesario consumir un espacio de tiempo para definir el derecho: la creación del derecho en el juicio no es un acto instantáneo, sino que viene precedido de lo que se ha llamado processus iudicci. El ordenamiento impone que precedan una serie de actos, a través de los cuales y en contradicción entre las partes, son aportados los hechos sobre los que recae la litis, se realizan las actuaciones para comprobar su veracidad y se exponen las valoraciones jurídicas que recaen sobre los mismos, proporcionándose al órgano jurisdiccional el material necesario para que dicte una sentencia ... Sin embargo, es lo cierto que tal como está funcionando en estos momentos el proceso, este no cumple con su función de servir de instrumento para impartir justicia. Como señalara Chiovenda, ‘el tiempo necesario para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien tiene razón’”.(5)
Aquí cobran especial sentido los conceptos del célebre jurista italiano Piero Calamandrei cuando formulaba las siguientes consideraciones: “La función de las providencias cautelares nace de la ‘relación que se establece entre dos términos’: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es este uno de aquellos casos (la disciplina de los cuales constituye quizá el más antiguo y el más difícil problema práctico de toda legislación procesal) en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta ‘mora’ indispensable para el cumplimiento del ordinario ‘iter’ procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto; para añadir a continuación:Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento ‘práctico’ que tendría si se hubiese dictado inmediatamente”.(6)
d) También se observa como arbitraria la prohibición de dictar medida cautelar alguna que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado (art. 9), precepto que transita la misma línea conceptual que las modificaciones introducidas al artículo 195 del CPCCN por la ley 25453, impulsada por el expresidente Fernando de la Rúa, también denominada “ley de equilibrio fiscal y déficit cero”, regulación complementada luego por el decreto 1387/2001 y finalmente por la ley 25561, que entró en vigencia el 6/1/2002. Estas regulaciones leídas literalmente producirían la oclusión absoluta a la tutela cautelar en materia tributaria, cuya adopción perturba siempre de algún modo la percepción de la renta pública, aun cuando las obligaciones que se reclamen sean inconstitucionales o ilegítimas.
e) Parece ser exagerada la limitación de la caución juratoria únicamente a los supuestos en que la cautelar la requieran sectores socialmente vulnerables con compromiso de la vida digna, la salud, un derecho de naturaleza alimentaria, o cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental, sin computar en otros casos el alto grado de posibilidad de acogimiento de la pretensión en razón del bonus fumus iuris (art. 10). Este artículo se enrola en un doble estándar para el control de razonabilidad de las leyes, y que distingue entre la potencial restricción de derechos de naturaleza económica (“economic right”), en especial el derecho de propiedad y la libertad contractual; y aquellas restricciones que afectan derechos de naturaleza no económica (“noneconomic right”), donde se encuentran el derecho a la privacidad, la libertad de expresión o la libertad religiosa. De todos modos, sin cuestionar el criterio clasificatorio, tal dicotomía no puede conducir a convalidar en materia tributaria lo que la propia CSJN ha calificado como “despojo”, a partir de un pronunciamiento centenario recaído en la causa “Melo de Cané, Rosa, su testamentaria s/inconstitucionalidad de impuesto a las sucesiones en la Prov. de Bs. As., 16/12/1911 (Fallos: 115:111). Allí se sostuvo, en el considerando 7, respecto de la potestad tributaria normativa -cosa diferente al ejercicio de la potestad tributaria aplicativa, en donde más a menudo se observa un obrar inconstitucional, ilegítimo o arbitrario-, que “el poder de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma, y entre otros al de que ellos se distribuyan con justicia; habiéndose observado con fundamento que las imposiciones que prescindan de aquellos, no serán impuestos sino despojo (Story 5ª ed. comp. por Colley §1955; Gray; Limitations of Taxing Power, nums. 173 y 1479;Nougués Hnos. c/Prov. de Tucumán s/inconstitucionalidad de la ley de 14 de junio de 1902 y devolución de dinero, consid. 16 (Fallos: 98:52)]”.
f) Resulta excesiva la acumulación de requisitos para obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal, particularmente el de exigir que la ejecución del acto o de la norma ocasione perjuicios graves de imposible reparación ulterior, y que no afecta el interés público [art. 13, inc. 1), ptos. a y d], cuando el instituto siempre se le brindó andamiento requiriendo solo “la gravedad del perjuicio”, por cuanto era totalmente irrelevante asumir que a partir de la presunción de solvencia del Estado, la reparación del daño producido por la actuación pública estaba garantizada, particularmente teniendo en vista la habitual y recurrente consolidación de los pasivos estatales con largos plazos de espera, mecanismo que siempre ha castigado a quienes puedan resultar acreedores del Estado.
g) Desbarata los derechos del cautelado asignar efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decreta la medida, a pesar de las excepciones tasadas, las que son de difícil configuración en materia tributaria [art. 13, inc. 3), segundo párr.].
h) También se estima desproporcionadamente rigurosos los requisitos que reglamentan el otorgamiento de cautelares que importan una determinada conducta o que obliguen a no innovar (arts. 14 y 15).
Como balance general, puede señalarse que al enervarse la “tutela cautelar” se produce un agravio sustantivo a la “tutela judicial efectiva” de amplio reconocimiento en el derecho internacional de los derechos humanos, al tiempo que en lo institucional se afecta el Estado constitucional de derecho que impone a los jueces ser guardianes de la supremacía de la Constitución y que instituye el sometimiento de los poderes públicos a la jurisdicción y a la ley. También se cercena la esencia de la forma republicana de gobierno basada en la separación de poderes, y en la ejercitación incondicionada del alto magisterio otorgado al Poder Judicial al convertirlo en custodia de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Por lo demás, el dictado de una ley como la que aquí nos ocupa, en un momento particular como el presente, en el que existen sospechas de que el Organismo Recaudador utilizaría sus prerrogativas exorbitantes respondiendo a fines políticos (Declaración del Instituto de Derecho Tributario de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires: “Y siendo enemigo de la causa el duplo - Sobre la función de la Administración Fiscal” - 2/8/2012), se exhibe como un intento de instituir una suerte de “estado de sitio fiscal” en el que han quedado suspendidas las garantías de los ciudadanos contribuyentes, para convertirlos, en los hechos, en una suerte de súbditos o vasallos obedientes de un poder descontrolado.
De todos modos, se vislumbra que las medidas sancionadas correrán igual suerte que otros intentos vanos de debilitar la “tutela cautelar”, presupuesto indispensable en nuestra materia para que pueda predicarse la existencia de “tutela judicial efectiva”, de los cuales, como se viera, es solo un ejemplo la ley 25453 del año 2001, por la que se sustituyó el último párrafo del artículo 195 del CPCCN, al disponerse: “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias”, precepto reiteradamente declarado inconstitucional.
Notas:
[1:] Valdés Costa, Ramón: “Instituciones de derecho tributario” - Prefacio - Ed. Depalma - Bs. As. - 1994 - pág. XI
[2:] Ataliba, Geraldo: “Igualdad de las partes en la relación jurídica tributaria” - parágrafo I: “Estado de derecho” en Asociación Argentina de Estudios Fiscales: “Ensayos tributarios en homenaje al 50º aniversario de el hecho imponible de Dino Jarach” - Ediciones Interoceánicas - Bs. As. - 1994 - págs. 27 y ss.; en particular, pág. 27
[3:] García de Entrerría, Eduardo: “La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo -poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos-” - Cap. II: “La configuración del sistema de enjuiciamiento contencioso de la Administración” - 2a. reimp. - 3a. ed. - Ed. Civitas - Madrid - 1995 - pág. 13 y ss.
[4:] González Pérez, Jesús: “El derecho a la tutela jurisdiccional” - Cap. V: “Efectividad de las sentencias” - parágrafo 4: “Las medidas cautelares para garantizar la efectividad de las sentencias” - Ed. Civitas - Madrid - 1984 - pág. 140 y ss.
[5:] Osorio Acosta, Ezequiel: “La suspensión jurisdiccional del acto administrativo” - Cap. primero: “Régimen jurídico y elaboración dogmática” - parágrafo IV: “Fundamento” - Marcial Pons - Madrid - 1995 - pág. 36 y ss.; en particular, págs. 36/38

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