viernes, 28 de marzo de 2014

IMPUESTOS: IMPORTANTE FALLO D LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION


Un fallo altamente esperado, éste de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. El Alto Tribunal se pronunció en autos "MERA, MIGUEL ANGEL c/DGI" el 19/03/2014.

Como todos recordarán, la LEY 25.345 se denominó Ley Antievasión y la principal particularidad era la concreta exigencia de ciertos medios de pago, normalmente bancarizados, para sumas superiores a $ 1.000. Entre ellos: pago con cheque común, pago con cheque diferido, giro, transferencia, depósito en cuenta del perceptor, tarjetas de crédito o débito, factura de crédito, etc.

Ante la no utilización por parte del contribuyente de alguna de las alternativas previstas en el art. 1 de la misma LEY, el mencionado artículo 2 habilitaba al Fisco a impugnar la deducibilidad como gastos en la determinación del Impuesto a las Ganancias y como créditos fiscales en IVA. Es más: directamente habilitaba al Fisco a reclamar el pago de esos ítems no computables “esquivando” el proceso de determinación de oficio.

Largo fue el derrotero de aquéllos contribuyentes y profesionales (mi caso) que sostuvieron sin rendirse la arbitrariedad que llevaba consigo dicha norma. Por ende, desde la doctrina: la inconstitucionalidad de la misma. En el interín, la discusión sobre la aplicación prevalente del art. 34 de la Ley 11.683 o del art. 2 de la Ley 25.345. La primera que habilitaba al contribuyente a demostrar la veracidad de las operaciones por un lado; la segunda que lo impedía (no admitía prueba en contrario).

Y también en el mismo interín de discusiones: si era determinación de oficio o no, más allá del atajo utilizado por el Fisco, para definir la posibilidad de discutirlo ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Si tenía naturaleza de determinación de oficio se podía plantear recurso ante TFN, si no revestía dicha naturaleza los mecanismos de defensa del contribuyente se reducían considerablemente. En particular, por la ejecutividad del proceso para el cobro.

Pero llega este fallo de la C.S.J.N. con expresiones contundentes. En especial porque van directo al fondo de la cuestión. Además que, debe considerarse: un fallo que desde el inicio (Recurso de Apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación) mantuvo el criterio en contra de AFIP.

Trata el caso de un contribuyente que sufre la intimación del Fisco de créditos fiscales impugnados por algunas declaraciones juradas de IVA en meses del 2003 y deducciones en Ganancias por el mismo año fiscal.

Al resolver, el Alto Tribunal se aparta de las cuestiones vinculadas a la prevalencia de L.11.683 versus L.25.345 y no resuelve la cuestión de incompetencia del T.F.N. Se dirige directamente al “grano”. Lo principal de sus expresiones están en las transcripciones siguientes:

“…en efecto, como surge de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden, el a quo juzgó que el referido art. 2° de la llamada “ley anti evasión” era inaplicable al caso porque resultaba irrazonable -desde una perspectiva constitucional-y no porque el art. 34 de la ley de procedimiento tributario tuviese mayor especificidad que aquél…”

“…que el mencionado art. 2° prohíbe al contribuyente o responsable que no hubiera efectuado los pagos de sumas de dinero superiores a diez mil pesos -importe luego reducido a mil pesos por la ley 25.413- por alguno de los medios previstos en el art. 1° de esa ley -depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, mediante tarjetas de crédito, etc.- computar como deducciones, créditos fiscales o asignar el efecto tributario que corresponda a las erogaciones realizadas, aun cuando aquéllos “acreditaren la veracidad de las operaciones…”

Y, al final, contundentemente expresa: “…que la objeción constitucional formulada por el a quo se funda en que la aplicación de esa norma -en casos como el sub examine en que está acreditada sin margen de duda la veracidad de las respectivas operaciones en las que el accionante efectuó pagos en efectivo a sus proveedores- distorsionaría la situación del contribuyente frente a los impuestos en los que se le efectuaron los ajustes: en el tributo a las ganancias se le impedirían deducir gastos necesarios para la obtención de las ganancias con lo cual se gravaría una utilidad ficticia y desproporcionada con la que verdaderamente el legislador ha querido gravar con el tributo; y frente al IVA se desnaturalizaría el cotejo entre débitos y créditos al excluirse la posibilidad de computar éstos últimos. En síntesis, la cámara juzgó irrazonable que el incumplimiento de deberes de carácter formal -como los establecidos en el art. 1° de la citada ley 25.345- puedan acarrear tales consecuencias…”

Es una excelente noticia para los contribuyentes que estaban sufriendo el riesgo tributario asociado a la aplicación de esta norma dotada de excesivo rigorismo formal prescindente de la materialidad impositiva. Y si bien para quienes estamos en el ámbito tributario, es una Ley inaplicable por más razones que las que enuncia la Corte, por lo menos queda sentada jurisprudencia.

Y deja en claro algo: el orden documental del contribuyente es fundamental. La veracidad de las operaciones en una primera instancia es determinada por un ordenado circuito de comprobantes. Un ideal de: Nota de Pedido-àRemito-àFactura CompraàReciboàeventualmente retenciones impositivas pertinentes. En un marco de un proveedor que pueda exponer verosimilitud contemporánea a la operación, no necesariamente con posterioridad, inscripto en actividades vinculadas a las operaciones concertadas con él y que los efectos o servicios adquiridos, sean vinculables a la actividad del adquirente.

Motivo para celebrar, con este fallo “MERA, ANGEL”.

Esperemos la Corte siga sentando criterio de “razonabilidad”, como ha sido éste caso, frente a normas que otorgan excesiva discrecionalidad al Fisco, que inevitablemente cae en arbitrariedad en gran parte de las situaciones.

 




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