Un fallo altamente esperado, éste de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. El Alto Tribunal se pronunció en autos
"MERA, MIGUEL ANGEL c/DGI" el 19/03/2014.
Como todos recordarán, la LEY 25.345 se denominó
Ley Antievasión y la principal particularidad era la concreta exigencia de
ciertos medios de pago, normalmente bancarizados, para sumas superiores a $
1.000. Entre ellos: pago con cheque común, pago con cheque diferido, giro,
transferencia, depósito en cuenta del perceptor, tarjetas de crédito o débito,
factura de crédito, etc.
Ante la no utilización por parte del
contribuyente de alguna de las alternativas previstas en el art. 1 de la misma
LEY, el mencionado artículo 2 habilitaba al Fisco a impugnar la deducibilidad
como gastos en la determinación del Impuesto a las Ganancias y como créditos
fiscales en IVA. Es más: directamente habilitaba al Fisco a reclamar el pago de
esos ítems no computables “esquivando” el proceso de determinación de oficio.
Largo fue el derrotero de aquéllos contribuyentes
y profesionales (mi caso) que sostuvieron sin rendirse la arbitrariedad que
llevaba consigo dicha norma. Por ende, desde la doctrina: la
inconstitucionalidad de la misma. En el interín, la discusión sobre la
aplicación prevalente del art. 34 de la Ley 11.683 o del art. 2 de la Ley
25.345. La primera que habilitaba al contribuyente a demostrar la veracidad de
las operaciones por un lado; la segunda que lo impedía (no admitía prueba en
contrario).
Y también en el mismo interín de discusiones: si
era determinación de oficio o no, más allá del atajo utilizado por el Fisco,
para definir la posibilidad de discutirlo ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Si tenía naturaleza de determinación de oficio se podía plantear recurso ante
TFN, si no revestía dicha naturaleza los mecanismos de defensa del
contribuyente se reducían considerablemente. En particular, por la ejecutividad
del proceso para el cobro.
Pero llega este fallo de la C.S.J.N. con
expresiones contundentes. En especial porque van directo al fondo de la
cuestión. Además que, debe considerarse: un fallo que desde el inicio (Recurso
de Apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación) mantuvo el criterio en
contra de AFIP.
Trata el caso de un contribuyente que sufre la intimación del Fisco de créditos fiscales impugnados por algunas declaraciones juradas de IVA en meses del 2003 y deducciones en Ganancias por el mismo año fiscal.
Al resolver, el Alto Tribunal se aparta de las cuestiones vinculadas a la prevalencia de L.11.683 versus L.25.345 y no resuelve la cuestión de incompetencia del T.F.N. Se dirige directamente al “grano”. Lo principal de sus expresiones están en las transcripciones siguientes:
“…en
efecto, como surge de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden,
el a quo juzgó que el referido art. 2° de la llamada “ley anti evasión”
era inaplicable al caso porque resultaba irrazonable -desde una
perspectiva constitucional-y no porque el art. 34 de la ley de procedimiento
tributario tuviese mayor especificidad que aquél…”
“…que el
mencionado art. 2° prohíbe al contribuyente o responsable que no hubiera
efectuado los pagos de sumas de dinero superiores a diez mil pesos -importe
luego reducido a mil pesos por la ley 25.413- por alguno de los medios
previstos en el art. 1° de esa ley -depósitos en cuentas de entidades
financieras, giros o transferencias bancarias, mediante tarjetas de crédito,
etc.- computar como deducciones, créditos fiscales o asignar el efecto
tributario que corresponda a las erogaciones realizadas, aun cuando aquéllos
“acreditaren la veracidad de las operaciones…”
Y, al final, contundentemente expresa: “…que
la objeción constitucional formulada por el a quo se funda en que la aplicación
de esa norma -en casos como el sub examine en que está acreditada sin margen de
duda la veracidad de las respectivas operaciones en las que el accionante
efectuó pagos en efectivo a sus proveedores- distorsionaría la situación del
contribuyente frente a los impuestos en los que se le efectuaron los ajustes:
en el tributo a las ganancias se le impedirían deducir gastos necesarios para
la obtención de las ganancias con lo cual se gravaría una utilidad ficticia y
desproporcionada con la que verdaderamente el legislador ha querido gravar con
el tributo; y frente al IVA se desnaturalizaría el cotejo entre débitos y
créditos al excluirse la posibilidad de computar éstos últimos. En síntesis, la
cámara juzgó irrazonable que el incumplimiento de deberes de carácter formal
-como los establecidos en el art. 1° de la citada ley 25.345- puedan acarrear
tales consecuencias…”
Es una excelente noticia para los contribuyentes
que estaban sufriendo el riesgo tributario asociado a la aplicación de esta
norma dotada de excesivo rigorismo formal prescindente de la materialidad
impositiva. Y si bien para quienes estamos en el ámbito tributario, es una Ley
inaplicable por más razones que las que enuncia la Corte, por lo menos queda
sentada jurisprudencia.
Y deja en claro algo: el orden documental del
contribuyente es fundamental. La veracidad de las operaciones en una primera
instancia es determinada por un ordenado circuito de comprobantes. Un ideal de:
Nota de Pedido-àRemito-àFactura
CompraàReciboàeventualmente
retenciones impositivas pertinentes. En un marco de un proveedor que pueda
exponer verosimilitud contemporánea a la operación, no necesariamente con
posterioridad, inscripto en actividades vinculadas a las operaciones concertadas
con él y que los efectos o servicios adquiridos, sean vinculables a la
actividad del adquirente.
Motivo para celebrar, con este fallo “MERA, ANGEL”.
Esperemos la Corte siga sentando criterio de “razonabilidad”, como ha sido éste caso, frente a normas que otorgan excesiva discrecionalidad al Fisco, que inevitablemente cae en arbitrariedad en gran parte de las situaciones.
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